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Artículo 13 de la Ley 8.403

Aprueba los convenios acordados en la conferencia monetaria y financiera de las naciones unidas, celebrada en bretton woods, estados unidos, en julio de 1944, que crean el "fondo monetario internacional" y el "banco internacional de reconstruccion y fomento".

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25771 / 9042992.

Texto oficial

Artículo 13. Se faculta al Presidente de la República, para contratar con el Banco Central de Chile, un préstamo en moneda corriente por las sumas necesarias para adquirir de dicho Banco la cantidad de US$ 700,000, que debe entregar el Gobierno de Chile al "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento" en pago de la parte del valor de las 350 acciones de ese Banco que le corresponde subscribir, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo II, Secciones 7a y 8a, letra a) del Convenio respectivo. Este préstamo estará sometido a las condiciones de amortización e interés fijadas por la ley 5,296, para las actuales obligaciones fiscales consolidadas y su servicio será de cargo de la Caja Autónoma de Amortización. Se faculta al Presidente de la República, para contratar con el Banco Central de Chile, un crédito en moneda corriente, hasta por una suma equivalente a US$ 6.300,000, con el objeto de dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo II, Secciones 7a y 8a, letra b), del Convenio sobre "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento". Este crédito devengará un interés del 1% anual sobre las sumas que sean utilizadas para los fines de dicho Convenio, intereses que serán pagados al Banco Central de Chile por la Caja de Amortización. El Fisco entregará al Banco Central de Chile, en abono al crédito que se haya utilizado todos los pagos y amortizaciones que reciba el Gobierno del "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento", en conformidad al convenio respectivo. Para el otorgamiento de los préstamos en moneda nacional consultados en el artículo IV, Sección 2a, letra a), del Convenio sobre "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento" se requerirá la aprobación del Presidente de la República por Decreto Supremo y previo informe favorable del Banco Central de Chile. La responsabilidad que pueda afectar al Gobierno de Chile de acuerdo con lo previsto en el artículo II, Sección 5a, número 2, del Convenio sobre "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento", será de cargo del Fisco y su eventual cumplimiento se determinará por una ley. Se autoriza al Banco Central de Chile para realizar todas las operaciones a que se refiere este artículo, sin las restricciones y prohibiciones contempladas en su Ley Orgánica.