Saltar al contenido

Artículo 7 de la Ley 7.869

Fija el texto definitivo de la ley n.o 5,989, que establecio la sociedad constructora de establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 257743 / 9005693.

Texto oficial

Art. 7.o Las utilidades líquidas que arroje el balance de cada año se distribuirán en el siguiente orden: a) Un cinco por ciento para fondos de reserva hasta completar un veinte por ciento del capital social; b) La cantidad necesaria para pagar un dividendo de ocho por ciento en favor de las acciones de clase "B"; este dividendo será acumulativo, es decir, la cuota que no haya alcanzado a pagarse en un ejercicio será cubierta en los posteriores siempre que las utilidades lo permitan; c) A pagar un dividendo hasta de seis por ciento en favor de las acciones de la clase "A"; d) Un dos por ciento para formar un fondo de futuros dividendos, hasta completar un cinco por ciento del capital social, y e) Un tres por ciento para formar un fondo de conservación de edificios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley. Si después de cumplidas las disposiciones a que se refiere las letras a), b), c), d) y e) hubiese todavía utilidades que repartir, participarán en ellas, en igualdad de condiciones, todas las acciones, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan.