Texto oficial
Art. 7.o Las utilidades líquidas que arroje el balance
de cada año se distribuirán en el siguiente orden:
a) Un cinco por ciento para fondos de reserva hasta
completar un veinte por ciento del capital social;
b) La cantidad necesaria para pagar un dividendo de
ocho por ciento en favor de las acciones de clase "B"; este
dividendo será acumulativo, es decir, la cuota que no haya
alcanzado a pagarse en un ejercicio será cubierta en los
posteriores siempre que las utilidades lo permitan;
c) A pagar un dividendo hasta de seis por ciento en
favor de las acciones de la clase "A";
d) Un dos por ciento para formar un fondo de futuros
dividendos, hasta completar un cinco por ciento del capital
social, y
e) Un tres por ciento para formar un fondo de
conservación de edificios, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 17 de esta ley.
Si después de cumplidas las disposiciones a que se
refiere las letras a), b), c), d) y e) hubiese todavía
utilidades que repartir, participarán en ellas, en igualdad
de condiciones, todas las acciones, cualquiera que sea la
clase a que pertenezcan.