Texto oficial
TITULO IV
Disposiciones generales
Art. 15. Anualmente dictará el Presidente de la
República un plan que elaborará el Ministerio de
Educación Pública en que figuren los establecimientos
educacionales cuya construcción o transformación debe
realizarse. En este plan se dará preferencia a las
terminación de los establecimientos que se encuentren
inconclusos. En la provincia de Santiago, sólo podrá
invertirse hasta el veinticinco por ciento de los fondos
concedidos por esta Ley.