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Artículo 24 de la Ley 8.419 · Fija el texto refundido de la ley sobre impuesto a la renta

Fija el texto refundido de la ley sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25776 / 8872800.

Texto oficial

Art. 24. (26) Las siguientes personas no pagarán el impuesto de esta categoría, sino el de la quinta, y están afectas a la deducción del artículo 42: a) Los obreros que trabajen en sus casas o en casas de particulares, sin oficial, sea que lo hagan con materiales propios o ajenos; b) Los obreros que trabajen en taller, con aprendiz menor de dieciséis años; c) Las viudas que continúen, con la ayuda de un solo obrero o con la ayuda de un solo aprendiz, la profesión ejercida precedentemente por su marido; d) Los vendedores ambulantes de artículos de escaso valor; e) Los que tengan el oficio de pescador, aun cuando la barca les pertenezca, y f) Los choferes, cocheros, fleteros y demás que exploten y manejen personalmente un solo vehículo del cual son dueños. No se considerarán como oficiales y aprendices la mujer que trabaja con su marido, ni los hijos solteros que trabajan con su padre o madre, ni el simple ayudante, cuyo concurso es indispensable para el ejercicio de la profesion. Para los efectos de la declaración y de la determinación del impuesto, deberá procederse, de acuerdo con las normas y reglas fijadas en la Tercera Categoría.