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Artículo 49 de la Ley 8.419 · Fija el texto refundido de la ley sobre impuesto a la renta

Fija el texto refundido de la ley sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25776 / 8872838.

Texto oficial

Art. 49. (51) Se aplicará, cobrará y pagará anualmente, un impuesto complementario con arreglo a las siguientes normas y tasas: a) Sobre el monto total de la renta imponible determinada en conformidad a lo dispuesto en el título IV de la presente ley, de las personas jurídicas de cualquiera naturaleza, que no sean el Fisco y las Municipalidades, y que no distribuyan sus rentas entre personas naturales, seis por ciento. No se consideran rentas, para este caso, las subvenciones fiscales y municipales, ni las cuotas que eroguen los asociados. Podrán ser eximidos de este impuesto las instituciones de beneficencia pública o privadas y las que tengan por fin principal la difusión de la instrucción, siempre que un decreto supremo así lo declare, y b) Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente en Chile o que tenga un domicilio o residencia en el país, en razón de las siguientes tasas: Las rentas que no excedan de veinticinco mil pesos estarán exentas de este impuesto complementario; Sobre la parte de la renta que exceda de veinticinco mil pesos y que no pase de cien mil pesos, cinco y medio por ciento; Cuatro mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de cien mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de ciento cincuenta mil pesos, seis por ciento, además sobre este exceso. Siete mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos mil pesos, ocho por ciento, además, sobre este exceso; Once mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos mil pesos, catorce por ciento, además, sobre este exceso; Dieciséis mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de trescientos mil pesos, catorce por ciento, además sobre este exceso; Veintitrés mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de quinientos mil pesos, dieciocho por ciento, además, sobre este exceso; Cincuenta y nueve mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos, y, por las que excedan de esta suma y no pasen de un millón de pesos, veintidós por ciento, además, sobre este exceso; Ciento sesenta y nueve mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de un millón de pesos, y, por las que excedan de esta suma y no pasen de dos millones de pesos, veintiséis por ciento, además, sobre este exceso; Cuatrocientos veintinueve mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de dos millones de pesos, y, por las que excedan de esta suma, treinta por ciento, además, sobre el exceso. El impuesto global complementario se pagará con un recargo de 25 por ciento, por los siguientes contribuyentes: a) Los solteros que al primero de Enero del año de la imposición hayan cumplido 25 años de edad; b) Los viudos sin hijos o que teniéndolos no viven a sus expensas.