Texto oficial
Art. 76. (77) Si la revisión de las declaraciones practicadas por la Dirección establecieren como primera cuota una cantidad menor de la que ya hubiere sido pagada, se abonará el excedente a las demás cuotas. Si la suma pagada excede de la cantidad que resulte ser el monto total del impuesto, el excedente, previa resolución de la Dirección, será inmediatamente restituído al contribuyente en la forma dispuesta en el artículo 119, o será abonado, si el contribuyente lo solicita, a los futuros impuestos por pagar.