Texto oficial
Art. 79. (80) Las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto, deberán llevar un registro especial, en el cual se anotarán el impuesto retenido y el nombre y la dirección de la persona por cuya cuenta se retenga. El Director determinará la forma de llevar el registro. En los libros de contabilidad legales y en los balances se dejará también constancia de las sumas retenidas. La Dirección podrá examinar, para estos efectos, dichos registros y libros.