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Artículo 37 de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25783 · idParte: 9107076

Texto oficial

Artículo 37°.- Si un imponente se invalidare a causa o con ocasión de su trabajo tendrá derecho a gozar de una pensión de jubilación en la forma establecida en el artículo 35, cualquiera que sea el número de sus años de imposiciones. En este caso, la pensión de jubilación, no podrá ser inferior al sueldo vital de la ciudad de Santiago. Dicha pensión se aumentará en un diez por ciento si el imponente tuviere cónyuge, y en un diez por ciento adicional por cada uno de sus hijos menores legítimos, adoptivos y naturales.