Texto oficial
Artículo 37°.- Si un imponente se invalidare a causa o
con ocasión de su trabajo tendrá derecho a gozar de una
pensión de jubilación en la forma establecida en el
artículo 35, cualquiera que sea el número de sus años de
imposiciones.
En este caso, la pensión de jubilación, no podrá ser
inferior al sueldo vital de la ciudad de Santiago. Dicha
pensión se aumentará en un diez por ciento si el imponente
tuviere cónyuge, y en un diez por ciento adicional por cada
uno de sus hijos menores legítimos, adoptivos y naturales.