Saltar al contenido

Artículo 38 de la Ley 8.569 · Crea la caja bancaria de pensiones

Crea la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25783 / 9107077.

Texto oficial

Artículo 38°.- Se entenderá por sueldo base, para los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, montepío o indemnización, la suma que resulte como término medio de los sueldos, salarios, honorarios fijos, comisiones y gratificaciones, percibidos por el imponente en los últimos treinta y seis meses servidos, y sobre los cuales se hayan hecho imposiciones. Con todo, el monto líquido de la pensión mensual de jubilación que reciba un imponente, con cargo a los fondos que indica el artículo 26, no podrá exceder del equivalente a doce sueldos vitales, fijados para la comuna de Santiago.