Texto oficial
Artículo... Los ex empleados de Bancos comerciales que
dejaron de prestar servicios con anterioridad a la vigencia
de esta ley sin percibir pensiones de jubilación, tendrán
derecho a los beneficios de jubilación y de causar
montepío en los términos que se establecen en el Título
IV, siempre que tengan 15 años de servicios a lo menos, en
instituciones bancarias en el país, prestados con
anterioridad al 1° de octubre de 1946, y 60 o más años de
edad a la fecha de impetrar este derecho.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, se
considerarán como años de imposiciones los años de
servicios prestados por dichos ex empleados, y se tendrá
como sueldo base para el cálculo de la pensión de
jubilación una suma equivalente al monto de dos sueldos
vitales.
INCISO DEROGADO
Los ex empleados bancarios que pasen a percibir
pensiones de jubilación en conformidad a lo dispuesto en
este artículo serán considerados como jubilados de la Caja
para todos los efectos legales, y deberán integrar en ella
los fondos de previsión que hubieren retirado de las
instituciones donde fueron imponentes. Para los efectos de
este integro, se presumirá que el monto de los fondos
retirados es equivalente al valor de un año de la pensión
de jubilación que obtenga el ex empleado. Este valor será
pagado en el plazo de cinco años, con el interés del 6%
anual, y por mensualidades vencidas descontadas de la
pensión del deudor. En caso de fallecimiento se
considerará extinguida la deuda.
Los beneficios que se conceden por este artículo no
darán derecho a cobros retrospectivos ni se aplicarán a
los ex empleados cuyos servicios estén reconocidos por
ésta u otras Cajas de Previsión o disfruten de pensiones
para las cuales hayan sido computados, salvo que los
beneficios concedidos por esta ley fueren superiores a
aquellos de que disfrutan o pudieren disfrutar con arreglo
al régimen que les afecte actualmente.
Las viudas de los ex empleados de Bancos Comerciales,
que no hayan causado montepío de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso primero tendrán derecho a dicho beneficio de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso que sigue, siempre que
su respectivo cónyuge hubiere prestado quince o más años
de servicios en instituciones bancarias en el país, con
anterioridad al 1° de Octubre de 1946.
El montepío en favor de las viudas a que se refiere el
inciso sexto será de un monto equivalente al 75% de tantos
treinta y cinco avas partes de dos sueldos vitales del año
en que se conceda la pensión, como años de servicios
bancarios hubiere tenido su cónyuge al fallecer. Estas
viudas serán consideradas como montepiadas de la Caja para
todos los efectos legales y cesarán en el goce de su
pensión al contraer nuevas nupcias.
Los beneficios que se conceden en los dos incisos
anteriores no darán derecho a cobros retrospectivos ni se
aplicarán respecto de las viudas que disfruten de pensiones
para las cuales se hayan computado los servicios de su
cónyuge a que se refiere el inciso sexto.