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Artículo 1 de la Ley 8.707

Dispone que el senado y la camara de diputados tendran dos representantes en la junta central de beneficencia publica y en cada consejo de organismos fiscales, de administración autonoma o semifiscales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25786 / 8278452.

Texto oficial

"Artículo 1.o El Senado y la Cámara de Diputados tendrán, cada uno, dos representantes en la Junta Central de Beneficencia Pública y en cada Consejo de organismos fiscales, de administración autónoma o semifiscales de la República. Estos consejeros serán miembros de la Cámara de Diputados o del Senado. Se exceptúan de esta disposición el Instituto de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y el Instituto de Fomento Minero e Industrial de Antofagasta.