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Artículo 2 de la Ley 8.707

Dispone que el senado y la camara de diputados tendran dos representantes en la junta central de beneficencia publica y en cada consejo de organismos fiscales, de administración autonoma o semifiscales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25786 / 8278453.

Texto oficial

Artículo 2.o Los representantes del Congreso a que se refiere la presente ley, se designarán en una sola votación unipersonal en cada Cámara y resultarán elegidos los dos que obtengan las más altas mayorías. En caso de empate, la votación se repetirá, y si éste continuare, decidirá la suerte.