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Artículo 1 de la Ley 8.716

Complementa el código penal y el código de procedimiento penal en lo referente al delito de usura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25789 / 7172167.

Texto oficial

"Artículo 1.o Reemplázase el artículo 472 del Código Penal por el siguiente: "El que suministre valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados. Condenado por usura un extranjero, será expulsado del país; y condenado como reincidente en delito de usura un nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsará del país. En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena. En la sustanciación y fallo de los procesos instruídos para la investigación de estos delitos, los Tribunales apreciarán la prueba en conciencia.