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Artículo 27 de la Ley 7.872 · Fija grados y sueldos al personal de carabineros de chile

Fija grados y sueldos al personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258070 / 8375215.

Texto oficial

Artículo 27. Desde el 1.o de Enero de 1945, los avalúos de los inmuebles cuya tasación no se hubiere modificado con posterioridad al 1.o de Enero de 1940, de acuerdo con el artículo 17 de la ley 4,174, o con la ley número 6,844, de 14 de Febrero de 1941, se considerarán, para todos los efectos legales, aumentados en un ochenta por ciento. Lo dispuesto en el inciso precedente regirá hasta que la Dirección General de Impuestos Internos practique nuevas tasaciones generales de acuerdo con la ley número 4,174, las cuales no podrán empezar a regir antes del 1.o de Enero de 1948. Los propietarios que se consideren perjudicados por lo dispuesto en el inciso 1.o de este artículo podrán solicitar el reavalúo efectivo de sus inmuebles, el que será practicado por la Dirección General de Impuestos Internos. En este caso, los propietarios tendrán derecho de reclamar, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de los roles respectivos, de acuerdo con las disposiciones de la ley número 4,174.