Texto oficial
Artículo 7°.- Es servicio público eléctrico, el
suministro que efectúe una empresa concesionaria de
distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de
concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas
zonas, que se conecten a las instalaciones de la
concesionaria mediante líneas propias o de terceros.
Las empresas que posean concesiones de servicio
público de distribución sólo podrán destinar sus
instalaciones de distribución al servicio público y al
alumbrado público.
Asimismo, es servicio público eléctrico el
transporte de electricidad por sistemas de transmisión
nacional, zonal y para polos de desarrollo de generación.
Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas
de transmisión nacional deberán estar constituidas como
sociedades anónimas abiertas o cerradas sujetas a las
obligaciones de información y publicidad a que se refiere
el inciso séptimo del artículo 2° de la ley N°18.046.
Estas sociedades no podrán dedicarse, por sí, ni a
través de personas naturales o jurídicas relacionadas, a
actividades que comprendan en cualquier forma, el giro de
generación o distribución de electricidad.
El desarrollo de otras actividades, que no comprendan
las señaladas precedentemente, sólo podrán llevarlas a
cabo a través de sociedades anónimas filiales o coligadas.
La participación individual de empresas que operan en
cualquier otro segmento del sistema eléctrico, o de los
usuarios no sometidos a fijación de precios en el sistema
de transmisión nacional, no podrá exceder, directa o
indirectamente, del ocho por ciento del valor de inversión
total del sistema de transmisión nacional. La
participación conjunta de empresas generadoras,
distribuidoras y del conjunto de los usuarios no sometidos a
fijación de precios, en el sistema de transmisión
nacional, no podrá exceder del cuarenta por ciento del
valor de inversión total del sistema nacional. Estas
limitaciones a la propiedad se extienden a grupos
empresariales o personas jurídicas o naturales que formen
parte de empresas de transmisión o que tengan acuerdos de
actuación conjunta con las empresas transmisoras,
generadoras y distribuidoras.
Los propietarios de las instalaciones construidas con
anterioridad a que sean definidas como pertenecientes al
sistema nacional de acuerdo al artículo 74, podrán
mantener la propiedad de dichas instalaciones. Respecto de
ellos no se aplicarán los límites de propiedad
establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los
porcentajes del ocho y cuarenta ya señalados. Sin perjuicio
de lo anterior, las instalaciones que se encuentren en esta
situación deberán ser consideradas en el cómputo del
límite del 40% señalado en el inciso anterior.
En todo caso, los propietarios de dichas instalaciones
deberán constituir sociedades de giro de transmisión en el
plazo de un año, contado desde la publicación del decreto
que declara la respectiva línea o instalación como
nacional, y no podrán participar en la propiedad de ninguna
ampliación del sistema nacional respectivo.