Texto oficial
Artículo 16°.- Las concesiones de servicio público
de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales
de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas
destinadas a la distribución en la zona de concesión. La
distribución de electricidad a usuarios ubicados en una
zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante
concesión de servicio público de distribución, con las
siguientes excepciones:
1.- Los suministros a usuarios no sometidos a
regulación de precios, indicados en los artículos 147º y
149º de la presente ley;
2.- Los suministros que se efectúan sin utilizar
bienes nacionales de uso público;
3.- Los suministros que se efectúan utilizando bienes
nacionales de uso público mediante permisos otorgados
previamente al establecimiento de una concesión, y
4.- Todo otro suministro que se efectúe mediante un
contrato que acuerden directamente las partes, incluidos los
concesionarios.