Texto oficial
Artículo 18º.- Las cooperativas de abastecimiento de
energía eléctrica que operen como concesionarias de
servicio público de distribución, podrán distribuir sin
limitaciones de volumen electricidad a quienes no tengan la
calidad de socios, en su zona de concesión.
En la explotación de tales concesiones, las
cooperativas de que trata este artículo no gozarán de
franquicias tributarias o de otras de cualquier índole, que
tuvieren por su condición de cooperativas.