Texto oficial
Artículo 29°.- El Ministro de Energía, previo
informe de la Superintendencia, y con la autorización de la
Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si
corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos
con fuerza de ley Nº 4 de 1967, Nº 7 de 1968 y Nº 83 de
1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolverá
fundadamente acerca de la solicitud de concesión
definitiva, en un plazo de quince días contado desde la
fecha de recepción del informe de la Superintendencia.
Para evacuar su informe, la Superintendencia dispondrá
de sesenta días, contados desde el vencimiento del plazo
para responder
a todas las observaciones u oposiciones que se hubieren
presentado, o desde el vencimiento del plazo para
presentarlas, si no se hubiere hecho, o desde la constancia
de haberse constituido servidumbre voluntaria
respecto de todos los propietarios de predios afectados que
no hubieren sido notificados, según corresponda. El informe
de la Superintendencia sólo se pronunciará sobre aquellas
observaciones y oposiciones fundadas en causales
establecidas en esta ley que hubieren sido formuladas por
los dueños de las propiedades afectadas o por otros
interesados dentro de plazo.
El decreto de otorgamiento, que contendrá las
indicaciones de las letras a) y siguientes del artículo
25º y la aprobación de los planos de servidumbres que se
impondrán, deberá ser publicado en el sitio electrónico
del Ministerio de Energía en el plazo de quince días,
contado desde la fecha de su publicación en el Diario
Oficial, y deberá esta última efectuarse dentro del plazo
de quince días contado desde la total tramitación del
decreto.
Tratándose de proyectos para establecer líneas de
transmisión de energía eléctrica, el solicitante podrá
dividir en cualquier momento la concesión que solicita en
dos o más tramos. Las notificaciones practicadas con
anterioridad a la división de la solicitud de concesión se
entenderán válidas para todos los efectos, siempre y
cuando el trazado en el predio afectado y notificado no haya
variado a propósito de dicha división.
El decreto que se pronuncie sobre cada tramo,
señalará la concesión a la que pertenece.
El decreto también consignará que, si por cualquiera
circunstancia, alguno de los tramos no pudiere ejecutarse,
el retiro de las instalaciones que ocupen bienes nacionales
de uso público, terrenos fiscales o particulares, deberá
hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la
Superintendencia.
La división a que se refiere este artículo no
afectará en modo alguno la prohibición de fraccionamiento
contemplada en la ley Nº19.300.