Texto oficial
Artículo 39º.- Las concesiones definitivas de
servicio eléctrico caducarán, antes de entrar en
explotación:
1. Si no se iniciaren los trabajos dentro de los plazos
señalados y no mediare fuerza mayor o caso fortuito u otra
causal grave y calificada que exima de responsabilidad al
concesionario, la que deberá ser fundada por la
Superintendencia.
2. Si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos
tercios de las obras dentro de los plazos establecidos y no
mediare fuerza mayor o caso fortuito u otra causal grave y
calificada que exima de responsabilidad al concesionario, la
que deberá ser fundada por la Superintendencia.
La caducidad será declarada por el Presidente de la
República mediante decreto supremo fundado.
El decreto supremo que rechace la solicitud de
caducidad será expedido por el Ministro de Energía bajo la
fórmula "por orden del Presidente de la República."