Texto oficial
Artículo 47º.- Sin la previa autorización del
Ministerio de Energía, oída la Superintendencia y la
Comisión, no se podrá transferir las concesiones de
servicio público de distribución, o parte de ellas, sea
por enajenación, arriendo, fusión, traspaso de la
concesión de una persona natural a otra jurídica de la
cual aquélla sea asociada, transformación, absorción o
fusión de sociedades, o bien por cualquier otro acto según
el cual se transfiera el dominio o el derecho de
explotación.
En particular, el informe de la Comisión, que el el
Ministerio de Energía deberá tener presente, indicará si
la transferencia de concesión en cuestión genera o no
pérdidas de eficiencia en el sistema de distribución
afectado. Se entenderá que existe pérdida de eficiencia en
el sistema de distribución afectado si, como producto de la
transferencia de concesión señalada, la prestación del
servicio de distribución en la zona abastecida por dicho
sistema debe efectuarse a un costo total anual superior al
mismo que la prestación referida exhibe en la situación
sin transferencia.
Asimismo, y para estos efectos, se entenderá que la
zona abastecida por el sistema de distribución afectado
comprende la totalidad de las concesiones de distribución
de las empresas que participan en la transferencia, cediendo
o recibiendo la concesión cuya transferencia se analiza. A
su vez, por costo de explotación se entenderá el definido
en el artículo 193º de esta ley.
El el Ministerio de Energía deberá propender a que
las transferencias de concesiones no produzcan pérdidas de
eficiencia en los sistemas de distribución. Sin embargo, si
el informe de la Comisión evidencia la existencia de
pérdidas de eficiencia por efecto de la transferencia de
concesión en cuestión, el Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción podrá otorgar su autorización, y la
pérdida de eficiencia producto de la transferencia no
deberá ser reflejada en las tarifas de los suministros
sujetos a regulación de precios que se efectúen en el
sistema de distribución afectado.
En cualquier caso de transferencia y siempre que ésta
sea autorizada conforme a los incisos precedentes, el
adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que
esta ley fija para ser concesionario, dentro del plazo de
seis meses.
El Presidente de la República podrá declarar la
caducidad de una concesión por infracción a lo establecido
en el presente artículo. En este caso la concesión y sus
bienes afectos serán transferidos mediante licitación
pública en la forma prevista en los artículos 43°, 44° y
45°.