Texto oficial
Artículo 65°.- Practicado el avalúo por la
comisión tasadora, será entregado a la Superintendencia,
la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella,
en conocimiento de los concesionarios
y de los dueños de las propiedades afectadas, mediante
carta certificada.
De no existir servicio de correos que
permita la entrega de la tasación mediante
carta certificada, el solicitante podrá
encomendar la notificación de la tasación
a un notario público del lugar, quien
certificará el hecho. En caso de no poder
practicarse la notificación por carta
certificada, la Superintendencia ordenará
al concesionario que notifique el avalúo
a través de los medios de notificación
establecidos en el artículo 27º.
En caso de que el avalúo no pueda ser
puesto en conocimiento de los propietarios
por alguna de las vías señaladas en los
incisos precedentes, ya sea porque no fue
posible determinar la residencia o
individualidad de los dueños de las
propiedades afectadas o porque su número
dificulte considerablemente la práctica de
la diligencia, el concesionario podrá
concurrir ante el juez de letras competente
para que ordene notificar en conformidad
al artículo 54 del Código de
Procedimiento Civil.