Texto oficial
Artículo 149º.- Los suministros de energía
eléctrica no indicados en el artículo 147° no estarán
afectos a ninguna de las regulaciones que se establecen en
este Título.
Las transferencias de energía entre empresas
eléctricas, que posean medios de generación, sistemas de
almacenamiento u otras instalaciones que inyecten energía,
operadas en sincronismo con un sistema eléctrico y que
resulten de la aplicación de la coordinación de la
operación a que se refiere el artículo 72°-1, serán
valorizadas de acuerdo a los costos marginales instantáneos
del sistema eléctrico.
Estos costos serán calculados por el Coordinador.
Por su parte, las transferencias de potencia entre
empresas que poseen medios de generación, sistemas de
almacenamiento u otras instalaciones con capacidad de
inyectar energía al sistema eléctrico, según corresponda,
operados en sincronismo con un sistema eléctrico y que
resulten de la coordinación de la operación a que se
refiere el artículo 72°-1, serán valorizadas al precio de
nudo de la potencia calculado conforme a lo establecido en
el artículo 162º. Estas transferencias deberán realizarse
en función de la capacidad de generación compatible con la
suficiencia y los compromisos de demanda de punta
existentes, conforme se determine en el reglamento. Para
estos efectos se establecerán balances por sistemas o por
subsistemas conforme los subsistemas que se identificaren en
los correspondientes informes técnicos de precio de nudo
según se establece en el artículo 162º, numeral 3.
Todo propietario de medios de generación o sistemas
de almacenamiento, según corresponda, sincronizados al
sistema eléctrico tendrá derecho a vender la energía que
evacue al sistema al costo marginal instantáneo, así como
sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia
calculado conforme a lo establecido en el artículo 162º,
debiendo participar en las transferencias a que se refieren
los incisos segundo y tercero de este artículo. El
reglamento establecerá los procedimientos para la
determinación de estos precios cuando los medios de
generación o sistemas de almacenamiento señalados se
conecten directamente a instalaciones del sistema nacional,
zonal o de distribución, así como los mecanismos de
estabilización de precios aplicables a la energía
inyectada por medios de generación o sistemas de
almacenamiento cuyos excedentes de potencia suministrables
al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts y la
forma en la que se realizará el despacho y la coordinación
de estas centrales por el CDEC respectivo.
Los concesionarios de servicio público de distribución
de electricidad, así como aquellas empresas que posean
líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen
bienes nacionales de uso público, deberán permitir la
conexión a sus instalaciones de distribución
correspondientes de los medios de generación o sistemas de
almacenamiento cuyos excedentes de potencia suministrables
al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts, sin
perjuicio del cumplimiento de las exigencias de seguridad y
calidad de servicio vigentes. Las obras adicionales que sean
necesarias para permitir la inyección de dichos excedentes
de potencia deberán ser ejecutadas por los propietarios de
los sistemas de distribución correspondientes y sus costos
serán de cargo de los propietarios de los medios de
generación o sistemas de almacenamiento indicados, conforme
a las modalidades que establezca el reglamento. Para el
cálculo de estos costos se considerarán tanto los costos
adicionales en las zonas adyacentes a los puntos de
inyección, como los ahorros de costos en el resto de la red
de distribución, conforme a los procedimientos que para
ello establezca el reglamento. El valor de estas
instalaciones adicionales no se considerará parte del valor
nuevo de reemplazo de la empresa distribuidora
correspondiente.
No se aplicarán las disposiciones del presente inciso
a aquellas instalaciones de generación o sistemas de
almacenamiento que cumplan con las condiciones y
características indicadas en el artículo 149 bis, en cuyo
caso deberán regirse por las disposiciones establecidas en
él.