Texto oficial
Artículo 149 bis.- Los usuarios finales sujetos a
fijación de precios, que dispongan para su propio consumo
de equipamiento de generación de energía eléctrica por
medios renovables no convencionales, de sistemas de
almacenamiento, incluyendo aquellos sistemas de
almacenamiento que forman parte de un vehículo eléctrico o
de instalaciones de cogeneración eficiente de manera
individual o colectiva, tendrán derecho a inyectar la
energía que de esta forma generen o almacenen a la red de
distribución a través de los respectivos empalmes.
Los usuarios finales sujetos a fijación de precios que
se agrupen para ejercer el derecho señalado en el inciso
anterior deberán estar conectados a las redes de
distribución del mismo concesionario de servicio público
de distribución y acreditar la propiedad conjunta del
equipamiento de generación eléctrica o sistema de
almacenamiento, según corresponda. Dichos usuarios deberán
suscribir un contrato con las menciones mínimas
establecidas en el reglamento, entre las que se deberán
considerar, al menos, la identificación completa de todos
los usuarios, sus domicilios, la participación de cada uno
de ellos en la propiedad del equipamiento de generación o
sistema de almacenamiento, el nombre del representante de
los usuarios ante la concesionaria y las reglas de
repartición de las inyecciones.
Asimismo, el reglamento definirá los requisitos y
condiciones mínimas que deberá cumplir el conjunto de
usuarios a los que se refiere el inciso anterior, tales como
los requisitos para acreditar la propiedad del equipamiento
de generación o sistema de almacenamiento, en la que
ninguno de los usuarios podrá ejercer una posición
dominante respecto de los otros; los requisitos mínimos que
deberán cumplir las reglas de repartición de las
inyecciones, y el porcentaje mínimo o máximo de
inyecciones que un usuario en particular puede recibir.
Se entenderá por energías renovables no
convencionales aquellas definidas como tales en la letra aa)
del artículo 225 de la presente ley y por sistemas de
almacenamiento de energía a aquellos definidos en el
artículo 225 de la presente ley, incluyendo aquellos
sistemas de almacenamiento que forman parte de un vehículo
eléctrico. Asimismo, se entenderá por instalaciones de
cogeneración eficiente a aquellas definidas como tales en
la letra ac) del mismo artículo.
Un reglamento determinará los requisitos que deberán
cumplirse para conectar el medio de generación o sistema de
almacenamiento a las redes de distribución e inyectar los
excedentes de energía a éstas. Asimismo, el reglamento
contemplará las medidas que deberán adoptarse para los
efectos de proteger la seguridad de las personas y de los
bienes y la seguridad y continuidad del suministro; las
especificaciones técnicas y de seguridad que deberá
cumplir el equipamiento o sistema requerido para efectuar
las inyecciones; y el mecanismo para determinar los costos
de las adecuaciones que deban realizarse a la red.
La capacidad instalada y la inyección de excedentes
permitidas por cada usuario final y por el conjunto de esos
usuarios en una misma red de distribución, o en cierto
sector de ésta, se determinarán según criterios de
seguridad operacional, de configuración y uso eficiente de
la red de distribución o de ciertos sectores de ésta,
entre otros, según lo que determine el reglamento. El
procedimiento de cálculo de la capacidad antes mencionada y
los requerimientos técnicos específicos para su
implementación serán determinados por la norma técnica
respectiva. La capacidad instalada por cada inmueble o
instalación de un cliente o usuario final no podrá superar
los 300 kilowatts.
La concesionaria de servicio público de distribución
deberá velar por que la habilitación de las instalaciones
para inyectar los excedentes a la respectiva red de
distribución, así como cualquier modificación realizada a
las mismas que implique un cambio relevante en las
magnitudes esperadas de inyección o en otras condiciones
técnicas, cumpla con las exigencias establecidas por el
reglamento y la normativa vigente. En caso alguno podrá la
concesionaria de servicio público de distribución sujetar
la habilitación o modificación de las instalaciones a
exigencias distintas de las dispuestas por el reglamento o
por la normativa vigente. Corresponderá a la
Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el presente artículo y
resolver fundadamente los reclamos y las controversias
suscitadas entre la concesionaria de servicio público de
distribución y los usuarios finales que hagan o quieran
hacer uso del derecho de inyección de excedentes.
Las inyecciones de energía que se realicen en
conformidad a lo dispuesto en el presente artículo serán
valorizadas al precio que los concesionarios de servicio
público de distribución traspasan a sus clientes
regulados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158.
Dicha valorización deberá incorporar, además, las menores
pérdidas eléctricas de la concesionaria de servicio
público de distribución asociadas a las inyecciones de
energía señaladas, las cuales deberán valorizarse del
mismo modo que las pérdidas medias a que se refiere el
numeral 2 del artículo 182 y ser reconocidas junto a la
valorización de estas inyecciones. El reglamento fijará
los procedimientos para la valorización de las inyecciones
realizadas por los medios de generación o sistemas de
almacenamiento a que se refiere este artículo, cuando ellos
se conecten en los sistemas señalados en el artículo 173.
Las inyecciones de energía valorizadas conforme al
inciso precedente deberán ser descontadas de los cargos por
suministro eléctrico de la facturación correspondiente al
mes en el cual se realizaron dichas inyecciones. De existir
un remanente a favor del cliente, el mismo se imputará y
descontará en la o las facturas subsiguientes. Los
remanentes a que se refiere este artículo, deberán ser
reajustados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor,
o el instrumento que lo reemplace, según las instrucciones
que imparta la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles. En el caso de inyecciones de energía
valorizadas de acuerdo a lo señalado, provenientes de
equipamientos de generación de energía eléctrica o
sistemas de almacenamiento de propiedad conjunta, éstas
deberán ser descontadas de los cargos de suministro
eléctrico de las facturaciones de los propietarios del
equipamiento, de acuerdo al mecanismo señalado en el
presente inciso y según las reglas de repartición de
inyecciones que hayan sido informadas a la concesionaria en
el correspondiente contrato.
Para efectos de la aplicación de lo establecido en
este artículo las concesionarias de servicio público de
distribución deberán disponer un contrato con las
menciones mínimas establecidas por el reglamento, entre las
que se deberán considerar, al menos, el equipamiento de
generación o sistema de almacenamiento del usuario final y
sus características técnicas esenciales, la capacidad
instalada de generación, inyección o almacenamiento, la
opción tarifaria, la propiedad del equipo medidor o del
equipamiento de generación o sistema de almacenamiento, la
regla de repartición de inyecciones a la que se refiere el
inciso anterior, en caso que corresponda, el destino de los
remanentes no descontados a que se refiere el artículo
siguiente y su periodicidad, el mecanismo de pago en caso
que corresponda, y demás conceptos básicos que establezca
el reglamento y la normativa vigente.
Las obras adicionales y adecuaciones que sean
necesarias para permitir la conexión y la inyección de
excedentes de los medios de generación a que se refiere
este artículo, deberán ser solventadas por cada
propietario de tales instalaciones y no podrán significar
costos adicionales a los demás clientes.