Texto oficial
Artículo 155º.- En el sistema eléctrico nacional y
en los sistemas medianos se distinguirán dos niveles de
precios sujetos a fijación:
1.- Precios a nivel de generación- transporte. Estos
precios se denominarán "precios de nudo" y se definirán
para todas las subestaciones de generación- transporte
desde las cuales se efectúe el suministro. Los precios de
nudo tendrán dos componentes: precio de la energía y
precio de la potencia de punta;
2.- Precios a nivel de distribución. Estos precios se
determinarán sobre la base de la suma del precio de nudo,
establecido en el punto de conexión con las instalaciones
de distribución, y de un valor agregado por concepto de
costos de distribución y los cargos señalados en los
artículos 115°, 116° y 212°-13.
A los suministros indicados en los números 1 y 2 del
artículo 147°, con las salvedades allí señaladas, les
serán aplicables los precios a nivel de distribución.
A los suministros indicados en el número 3 del
artículo 147°, con las salvedades allí señaladas, les
serán aplicables los siguientes precios:
-Precio de nudo y cargos destinados a remunerar los
sistemas de transmisión conforme señalan los artículos
115° y 116°: si el suministro se efectúa a partir de las
instalaciones de generación- transporte de la empresa que
efectúa la venta.
-Precios a nivel de distribución: si el suministro se
efectúa a partir de las instalaciones de distribución de
la empresa que efectúa la venta.
Sin embargo, los precios a nivel de distribución que se le
fijen a la empresa que efectúa la compra, para las ventas a
precio fijado que ella realice, se determinarán
considerando los precios de nudo que correspondan, de
acuerdo a lo señalado en el número 2 de este artículo.
- Cargo por Servicio Público a que hace referencia el
artículo 212°-13.