Texto oficial
Artículo 160º.- Los precios de nudo de corto plazo
definidos en el artículo 162º deberán ser fijados
semestralmente. Estos precios se reajustarán en conformidad
a lo estipulado en el artículo 172°, cuando el precio de
la potencia de punta o de la energía, resultantes de
aplicar las fórmulas de indexación que se hayan
determinado en la última fijación semestral de tarifas,
experimente una variación acumulada superior a diez por
ciento.
Las notificaciones y comunicaciones que se efectúen en
el proceso de fijación de los precios de nudo, a que hace
referencia el inciso anterior, podrán efectuarse a través
de medios electrónicos.