Texto oficial
Artículo 159º.- En el sistema eléctrico nacional,
los precios de nudo calculados conforme a lo establecido en
el artículo 162º, deberán reflejar un promedio en el
tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de
generación-transporte para usuarios permanentes de muy bajo
riesgo. Por su naturaleza, estos precios estarán sujetos a
fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales, como
variaciones en la hidrología, en la demanda, en los precios
de combustibles y otros.
En los sistemas medianos, los precios de nudo se
calcularán sobre la base del costo incremental de
desarrollo y los costos totales de largo plazo para los
segmentos de generación y transmisión, según corresponda,
de sistemas eficientemente dimensionados. Asimismo, el
cálculo deberá propender al desarrollo óptimo de las
inversiones y considerar la incorporación de energías
renovables y almacenamiento, para el cumplimiento de los
objetivos de eficiencia económica, competencia y seguridad.
Todo lo anterior, con el fin de operar las instalaciones de
modo de preservar la seguridad del servicio en dichos
sistemas, y garantizar la operación más económica para el
conjunto de las instalaciones del correspondiente sistema
mediano.
Los precios de nudo de los sistemas eléctricos
indicados en el inciso anterior serán calculados y fijados
según lo dispuesto en los artículos 173º y siguientes.