Texto oficial
Artículo 165°.- Dentro de los primeros quince días
del mes anterior al establecido para la comunicación del
informe técnico a que se refiere el artículo 169°, la
Comisión deberá poner en conocimiento del Coordinador y de
los coordinados a través de éste, el informe técnico del
cálculo de los precios de nudo según el procedimiento
indicado en el artículo 162º de la presente ley, y que
explicite y justifique:
a) La previsión de demanda de potencia y energía del
sistema eléctrico;
b) El programa de obras de generación y transmisión
existentes y futuras;
c) Los costos de combustibles, costos de racionamiento
y otros costos variables de operación pertinentes;
d) La tasa de actualización utilizada en los
cálculos, la cual será igual al 10% real anual;
e) Los valores resultantes para los precios de nudo, y
f) La fórmula de indexación que se aplicará para las
fijaciones provisorias establecidas en el artículo 160º de
la presente ley.