Texto oficial
Artículo 166°.- Las empresas y entidades, a que se
refiere el artículo 165°, comunicarán a la Comisión, en
los plazos que se establezcan en el reglamento, sus
observaciones al informe técnico elaborado por la
Comisión. Cada empresa deberá informar a la Comisión,
antes del último día de cada mes, respecto de sus clientes
no sometidos a regulación de precios, en adelante "clientes
libres", y distribuidoras, al menos, lo siguiente:
a) La potencia;
b) La energía;
c) El punto de suministro correspondiente;
d) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a
precio libre, y
e) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a
precios de nudo de largo plazo.
La información indicada en las letras anteriores
corresponderá a la del segundo mes anterior al de la
comunicación señalada en el inciso primero.
Los precios medios señalados en las letras d) y e)
deberán ser expresados en moneda real al final del período
informado, de acuerdo con los mecanismos que establezca el
reglamento.
La Comisión podrá aceptar o rechazar, total o
parcialmente, las observaciones de las empresas; sin
embargo, los precios de nudo definitivos de energía y
potencia que ésta determine deberán ser tales que el
Precio Medio Teórico se encuentre dentro de la Banda de
Precios de Mercado señalada en el artículo 168º.