Texto oficial
Artículo 167º.- El procedimiento de determinación y
comparación de los Precios Medios de Mercado y Teórico
será el siguiente:
1) A partir de los precios medios informados conforme
a las letras d) y e) del artículo anterior, se calculará
el Precio Medio de Mercado. Éste será determinado como el
cuociente entre la suma de las facturaciones efectuadas por
todos los suministros de energía y potencia a clientes
libres y distribuidoras indicados en el artículo 166°, y
el total de la energía asociada a dichos suministros, ambas
ocurridas en el período de cuatro meses que culmina en el
tercer mes anterior al establecido para la comunicación del
informe técnico a que se refiere el artículo 169°;
2) A partir de la energía y potencia de los
suministros efectuados a clientes libres y distribuidoras,
informadas conforme al artículo 166°, se determinará el
Precio Medio Teórico. Este se calculará como el cuociente
entre la facturación teórica, que resulta de valorar los
suministros señalados a los precios de nudo de energía y
potencia determinados por la Comisión, incluidos los cargos
destinados a remunerar el sistema de transmisión nacional
conforme señala el artículo 115°, en sus respectivos
puntos de suministro y nivel de tensión, y el total de la
energía asociada a estos suministros, ambas en el período
de cuatro meses señalado en el número anterior;
3) Si el Precio Medio Teórico se encuentra dentro de
la Banda de Precios de Mercado a que se refiere el artículo
168º, los precios de nudo de corto plazo determinados
previamente por la Comisión serán aceptados. En caso
contrario, la Comisión deberá multiplicar todos los
precios de nudo de corto plazo, sólo en su componente de
energía, por un coeficiente único, de modo de alcanzar el
límite más próximo, superior o inferior de la Banda de
Precios de Mercado.