Texto oficial
Artículo 185º.- Con los valores agregados
resultantes del artículo precedente y los precios de nudo
que correspondan, la Comisión estructurará un conjunto de
tarifas básicas preliminares, de acuerdo al criterio
expresado en el artículo 181° de la presente ley. Deberán
existir tantas tarifas básicas como empresas y sectores de
distribución de cada empresa se hayan definido. La
estructuración de las tarifas deberá efectuarse de modo
tal que reflejen los costos que dan origen al valor agregado
de distribución resultante del proceso de tarificación. El
cumplimiento de la condición señalada deberá explicitarse
junto con la propuesta de fórmulas tarifarias a que se
refiere el artículo 183 bis.
Para estos efectos, la Comisión deberá emitir un
informe preliminar y, dentro del plazo de diez días, todos
los actores de la sociedad civil y empresas inscritas en el
registro a que se refiere el artículo 183 bis podrán
presentar sus observaciones a la Comisión.
Vencido el plazo anterior, y en un plazo no superior a
diez días, la Comisión comunicará las tarifas básicas
definitivas, aceptando o rechazando fundadamente las
observaciones planteadas.
Si las tarifas básicas preliminares así determinadas,
permiten al conjunto agregado de las instalaciones de
distribución de las empresas concesionarias obtener una
tasa de rentabilidad económica después de impuestos a las
utilidades, que no difiera en más de dos puntos al alza y
tres puntos a la baja de la tasa de actualización definida
en el artículo 182°, los valores agregados ponderados que
les dan origen serán aceptados. En caso contrario, los
valores deberán ser ajustados proporcionalmente de modo de
alcanzar el límite más próximo superior o inferior.
El procedimiento para calcular la tasa de rentabilidad
económica será el siguiente:
1.- Eliminado;
2.- La Comisión determinará para cada empresa los
ingresos que habría percibido con dichas tarifas, si ellas
hubieran sido aplicadas a la totalidad de los suministros
efectuados mediante sus instalaciones de distribución, en
el año calendario inmediatamente anterior. Las empresas
deberán justificar los valores obtenidos, y adjuntar los
antecedentes que les solicite la Comisión, y
3.- A partir de los VNR de las instalaciones de
distribución y de los costos de explotación
correspondientes a la actividad de distribución, los que
serán comunicados por la Superintendencia, la Comisión
calculará la tasa de rentabilidad económica agregada del
conjunto de todas las instalaciones de distribución de las
empresas considerándolas como si fueran una sola, y
suponiendo que durante treinta años tienen ingresos y
costos constantes determinados de acuerdo al procedimiento
anterior, y considerando los impuestos a las utilidades
correspondientes que ésta determine. El valor residual de
las instalaciones se tomará igual a cero. Se deberá
considerar un periodo equivalente a la vida útil promedio
ponderada del total de activos que componen el Valor Nuevo
de Reemplazo de las instalaciones de distribución de la
industria, determinadas en los estudios de cada empresa
modelo del proceso de tarificación respectivo para cada
área típica.
Si en el cálculo de la tasa de rentabilidad económica
agregada, una empresa obtiene ingresos superiores a
cincuenta por ciento de los ingresos agregados totales, se
reducirá el factor de ponderación de dicha empresa de modo
que no sobrepase el cincuenta por ciento.