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Artículo 185 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258171 / 8721864.

Texto oficial

Artículo 185º.- Con los valores agregados resultantes del artículo precedente y los precios de nudo que correspondan, la Comisión estructurará un conjunto de tarifas básicas preliminares, de acuerdo al criterio expresado en el artículo 181° de la presente ley. Deberán existir tantas tarifas básicas como empresas y sectores de distribución de cada empresa se hayan definido. La estructuración de las tarifas deberá efectuarse de modo tal que reflejen los costos que dan origen al valor agregado de distribución resultante del proceso de tarificación. El cumplimiento de la condición señalada deberá explicitarse junto con la propuesta de fórmulas tarifarias a que se refiere el artículo 183 bis. Para estos efectos, la Comisión deberá emitir un informe preliminar y, dentro del plazo de diez días, todos los actores de la sociedad civil y empresas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 183 bis podrán presentar sus observaciones a la Comisión. Vencido el plazo anterior, y en un plazo no superior a diez días, la Comisión comunicará las tarifas básicas definitivas, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas. Si las tarifas básicas preliminares así determinadas, permiten al conjunto agregado de las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias obtener una tasa de rentabilidad económica después de impuestos a las utilidades, que no difiera en más de dos puntos al alza y tres puntos a la baja de la tasa de actualización definida en el artículo 182°, los valores agregados ponderados que les dan origen serán aceptados. En caso contrario, los valores deberán ser ajustados proporcionalmente de modo de alcanzar el límite más próximo superior o inferior. El procedimiento para calcular la tasa de rentabilidad económica será el siguiente: 1.- Eliminado; 2.- La Comisión determinará para cada empresa los ingresos que habría percibido con dichas tarifas, si ellas hubieran sido aplicadas a la totalidad de los suministros efectuados mediante sus instalaciones de distribución, en el año calendario inmediatamente anterior. Las empresas deberán justificar los valores obtenidos, y adjuntar los antecedentes que les solicite la Comisión, y 3.- A partir de los VNR de las instalaciones de distribución y de los costos de explotación correspondientes a la actividad de distribución, los que serán comunicados por la Superintendencia, la Comisión calculará la tasa de rentabilidad económica agregada del conjunto de todas las instalaciones de distribución de las empresas considerándolas como si fueran una sola, y suponiendo que durante treinta años tienen ingresos y costos constantes determinados de acuerdo al procedimiento anterior, y considerando los impuestos a las utilidades correspondientes que ésta determine. El valor residual de las instalaciones se tomará igual a cero. Se deberá considerar un periodo equivalente a la vida útil promedio ponderada del total de activos que componen el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de distribución de la industria, determinadas en los estudios de cada empresa modelo del proceso de tarificación respectivo para cada área típica. Si en el cálculo de la tasa de rentabilidad económica agregada, una empresa obtiene ingresos superiores a cincuenta por ciento de los ingresos agregados totales, se reducirá el factor de ponderación de dicha empresa de modo que no sobrepase el cincuenta por ciento.