Texto oficial
Artículo 184º.- Los precios de los servicios a que
se refiere el número 4 del artículo 147º se calcularán
sobre la base de los estudios de costos y los criterios de
eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
Los valores resultantes no formarán parte del valor
agregado de distribución, se actualizarán mensualmente de
acuerdo a la variación de los índices de precios u otros
que se establezcan en el decreto que los fije.
Los precios así determinados serán sometidos a
revisión y determinación de nuevos valores con ocasión
del proceso de fijación de tarifas de suministros de
distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento,
cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia así
lo determine, el Ministerio de Energía, mediante decreto,
formalice su descalificación como servicio sujeto a
fijación de precios.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
anteriores, con ocasión del proceso de fijación de tarifas
de suministro de distribución, éstas podrán considerar
algunos de los servicios a los que se refiere el número 4
del artículo 147, que hayan sido previamente objeto de
fijación de precios, dentro del valor agregado de
distribución.
Las discrepancias que se produzcan en relación a la
fijación de los precios de los servicios, a que se refiere
el número 4 del artículo 147°, podrán ser sometidos al
dictamen del Panel de Expertos conforme al procedimiento
establecido en el artículo 211°.