Texto oficial
Artículo 215°.- El que sustrajere energía
eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones
clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas
señaladas en el artículo 446° del Código Penal. En los
casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo
prevenido en el artículo 451° del Código.