Texto oficial
Artículo 214°.- El autor de los hechos que hubiere
producido el accidente, no sólo está obligado a reparar
los daños que el concesionario experimentare, sino también
los que experimentaren terceros.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, tanto
la reposición del suministro eléctrico, como la
restitución de los materiales necesarios para dicha
reposición, serán siempre y a todo evento de cargo del
concesionario, que podrá repetir sólo contra el autor del
hecho.
Durante el período de interrupción del servicio no se
devengarán contra los usuarios afectados los cargos fijos
ni el arriendo o mantención del medidor.
El concesionario que obtenga de sus clientes sumas de
dinero por concepto de lo señalado en los dos incisos
anteriores, deberá restituirlas deduciéndolas del cobro
inmediatamente siguiente.