Texto oficial
Artículo 225°.- Para los efectos de la aplicación de
la presente ley se entiende por:
a) Sistema eléctrico: conjunto de instalaciones de
centrales eléctricas generadoras, sistemas de
almacenamiento, líneas de transporte, subestaciones
eléctricas y redes de distribución, interconectadas entre
sí, que permite generar, almacenar, transportar y
distribuir energía eléctrica.
b) Autoproductor: Todo propietario, arrendatario,
usufructuario o quien explote a cualquier título centrales
generadoras, cuya generación de energía eléctrica ocurra
como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos
asociados a procesos productivos propios o de terceros, en
el mismo punto de conexión a la red, y que puedan tener
excedentes de energía para ser inyectados al sistema
eléctrico.
c) Curva de carga: gráfico que representa la potencia
producida en el sistema eléctrico en función del tiempo.
d) Potencia de punta: potencia máxima en la curva de
carga anual.
e) Margen de reserva teórico: mínimo
sobreequipamiento en capacidad de generación que permite
abastecer la potencia de punta en un sistema o subsistema
eléctrico con una suficiencia determinada, dadas las
características de las unidades generadoras y de los
sistemas de transmisión del sistema eléctrico.
f) Costo marginal de suministro:
costo en que se incurre para suministrar una unidad
adicional de producto para un nivel dado de producción.
Alternativamente, dado un nivel de producción, es el costo
que se evita al dejar de producir la última unidad.
g) Tasa de actualización: tasa de descuento.
h) Costo total actualizado: suma de costos incurridos
en distintas fechas, actualizados a un instante determinado.
i) Instalación económicamente adaptada: es la
instalación que permite producir una cantidad determinada
al menor costo.
j) Línea de distribución de servicio público: línea
de distribución establecida por una empresa distribuidora
haciendo uso de una concesión de servicio público.
k) Usuario o consumidor final: usuario que utiliza el
suministro de energía eléctrica para consumirlo.
l) Potencia conectada: potencia máxima que es capaz de
demandar un usuario final dada la capacidad del empalme.
m) Áreas típicas de distribución: áreas en que los
costos de prestar el servicio de distribución y la densidad
de clientes por kilómetro de red son similares entre sí,
pudiendo incluir en ellas una o más empresas concesionarias
de distribución eléctrica.
n) Sectores de distribución: áreas territoriales en
las cuales los precios máximos de distribución a usuarios
finales, son los mismos.
ñ) Aportes de terceros: instalaciones que fueron
aportadas por los usuarios a la empresa distribuidora sin
costo para ésta, existentes a la fecha de promulgación de
la presente ley.
o) Subestación de distribución primaria: subestación
que reduce el voltaje desde el nivel de transporte al de
alta tensión en distribución.
p) Momento de carga: es el producto de la potencia
conectada del usuario medida en megawatts y de la distancia
comprendida entre el punto de empalme con la concesionaria y
la subestación de distribución primaria, medida en
kilómetros a lo largo de las líneas eléctricas.
q) Usuario o cliente: es la persona natural o jurídica
que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que
reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación
quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del
servicio para con la empresa suministradora.
No obstante, si el concesionario no suspendiere el
servicio por la causal indicada en el artículo 141º, las
obligaciones por consumos derivadas del servicio para con la
empresa suministradora que se generen desde la fecha de
emisión de la siguiente boleta o factura no quedarán
radicadas en dicho inmueble o instalación, salvo que para
ello contare con la autorización escrita del propietario.
r) Confiabilidad: cualidad de un sistema eléctrico
determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y
la calidad de servicio.
s) Suficiencia: atributo de un sistema eléctrico cuyas
instalaciones son adecuadas para abastecer su demanda.
t) Seguridad de servicio: capacidad de respuesta de un
sistema eléctrico, o parte de él, para soportar
contingencias y minimizar la pérdida de consumos, a través
de respaldos y de servicios complementarios.
u) Calidad de servicio: atributo de un sistema
eléctrico determinado conjuntamente por la calidad del
producto, la calidad de suministro y la calidad de servicio
comercial, entregado a sus distintos usuarios y clientes.
v) Calidad del producto: componente de la calidad de
servicio que permite calificar el producto entregado por los
distintos agentes del sistema eléctrico y que se
caracteriza, entre otros, por la magnitud, la frecuencia y
la contaminación de la tensión instantánea de suministro.
w) Calidad del suministro: componente de la calidad de
servicio que permite calificar el suministro entregado por
los distintos agentes del sistema eléctrico y que se
caracteriza, entre otros, por la frecuencia, la profundidad
y la duración de las interrupciones de suministro.
x) Calidad de servicio comercial: componente de la
calidad de servicio que permite calificar la atención
comercial prestada por los distintos agentes del sistema
eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por el plazo
de restablecimiento de servicio, la información
proporcionada al cliente, la puntualidad en el envío de
boletas o facturas y la atención de nuevos suministros.
y) Energía Firme: Capacidad de producción anual
esperada de energía eléctrica que puede ser inyectada al
sistema por una unidad de generación de manera segura,
considerando aspectos como la certidumbre asociada a la
disponibilidad de su fuente de energía primaria,
indisponibilidades programadas y forzadas. El detalle de
cálculo de la energía firme, diferenciado por tecnología,
deberá estar contenido en la Norma Técnica que la
Comisión dicte para estos efectos.
z) Servicios complementarios: Prestaciones que permiten
efectuar la coordinación de la operación del sistema en
los términos dispuestos en el artículo 72°-1. Son
servicios complementarios al menos, el control de
frecuencia, el control de tensión y el plan de
recuperación de servicio, tanto en condiciones normales de
operación como ante contingencias.
Estos servicios se prestarán por medio de los recursos
técnicos requeridos en la operación del sistema
eléctrico, tales como la capacidad de generación de
potencia activa, capacidad de inyección o absorción de
potencia reactiva y potencia conectada de los usuarios,
entre otros, y por la infraestructura asociada a la
prestación del recurso técnico.
aa) Medios de generación renovables no convencionales:
los que presentan cualquiera de las siguientes
características:
1) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la
energía de la biomasa, correspondiente a la obtenida de
materia orgánica y biodegradable, la que puede ser usada
directamente como combustible o convertida en otros
biocombustibles líquidos, sólidos o gaseosos. Se
entenderá incluida la fracción biodegradable de los
residuos sólidos domiciliarios y no domiciliarios.
2) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la
energía hidráulica y cuya potencia máxima sea inferior a
20.000 kilowatts.
3) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la
energía geotérmica, entendiéndose por tal la que se
obtiene del calor natural del interior de la tierra.
4) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la
energía solar, obtenida de la radiación solar.
5) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la
energía eólica, correspondiente a la energía cinética
del viento.
6) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la
energía de los mares, correspondiente a |toda forma de
energía mecánica producida por el movimiento de las
mareas, de las olas y de las corrientes, así como la
obtenida del gradiente térmico de los mares.
7) Otros medios de generación determinados
fundadamente por la Comisión, que utilicen energías
renovables para la generación de electricidad, contribuyan
a diversificar las fuentes de abastecimiento de energía en
los sistemas eléctricos y causen un bajo impacto ambiental,
conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.
ab) Energía renovable no convencional: aquella
energía eléctrica generada por medios de generación
renovables no convencionales.
ac) Instalación de cogeneración eficiente:
instalación en la que se genera energía eléctrica y calor
en un solo proceso de elevado rendimiento energético cuya
potencia máxima suministrada al sistema sea inferior a
20.000 kilowatts y que cumpla los requisitos establecidos en
el reglamento.
ad) Factor de Intensidad: se define como la razón
entre la capacidad de generación instalada en cada comuna,
expresada en kilowatts, y su número de clientes sometidos a
regulación de precios.
ae) Sistema de Almacenamiento de Energía: Equipamiento
tecnológico capaz de retirar energía desde el sistema
eléctrico, transformarla en otro tipo de energía
(química, potencial, térmica, entre otras) y almacenarla
con el objetivo de, mediante una transformación inversa,
inyectarla nuevamente al sistema eléctrico, contribuyendo
con la seguridad, suficiencia o eficiencia económica del
sistema, según lo determine el reglamento.
Para estos efectos, los retiros efectuados en el
proceso de almacenamiento no estarán sujetos a los cargos
asociados a clientes finales. El reglamento establecerá las
disposiciones aplicables a dichos retiros.
af) Comuna Intensiva en Generación: comuna cuyo Factor
de Intensidad es igual o mayor a 2,5 kW/N° Clientes
Regulados.
ag) Sistema generación-consumo: Infraestructura
productiva destinada a fines tales como la producción de
hidrógeno o la desalinización del agua, con capacidad de
generación propia, mediante medios de generación
renovables, que se conecta al sistema eléctrico a través
de un único punto de conexión y que puede retirar energía
del sistema eléctrico a través de un suministrador o
inyectarle sus excedentes.
Los cargos que correspondan, asociados a clientes
finales, serán sólo en base a la energía y potencia
retirada del sistema y en ningún caso por la energía y
potencia autoabastecida.
A estos sistemas les serán aplicables todas las
disposiciones correspondientes a las centrales generadoras y
clientes finales no sometidos a regulación de precios, de
acuerdo a lo que disponga el reglamento, el que establecerá
las disposiciones y requisitos necesarios para la debida
aplicación del presente literal.