Texto oficial
Artículo 1°.- Para los efectos de la fijación de
precios máximos de los suministros indicados en el número
3 del artículo 147° de la presente ley, y por el término
de veinte años contados desde la fecha de puesta en
servicio de los centros de generación que se instalen antes
de 1990 en la I y II Regiones Administrativas, los precios
máximos que podrán cobrar los propietarios de dichos
centros de generación a las empresas concesionarias de
distribución de esas regiones, serán los precios y las
condiciones de reajustabilidad de los mismos que hayan
pactado entre sí en contratos, siempre que ellos resultaren
de una licitación pública.
Las empresas concesionarias de distribución instaladas
en las Regiones I y II deberán informar a la Comisión
acerca de los contratos mencionados anteriormente.
En la determinación de los precios de nudo de energía
y potencia de punta según procedimiento establecido en el
artículo 162° de la presente ley, la Comisión imputará
los precios establecidos en dichos contratos como costos de
generación de las centrales correspondientes.