Texto oficial
Artículo 11°.- En tanto no se dicten las normas y
reglamentos sobre coordinación de la operación de sistemas
eléctricos, que se mencionan en el artículo 137°, o se
haya establecido un CDEC en el Sistema Interconectado
Central, los precios máximos aplicables a las
transferencias de energía entre empresas generadoras que
efectúen suministros sometidos a fijación de precios, y
cuyos medios de generación se encuentren en operación a la
fecha de promulgación del decreto con fuerza de ley Nº 1,
de 1982, del Ministerio de Minería, se ceñirán a lo
establecido en las resoluciones N° 15 y N° 16 de 1980, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.