Texto oficial
Artículo 22°.- El Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, previa recomendación de la Dirección de
Peajes del CDEC y de un informe de la Comisión Nacional de
Energía, mediante un decreto dictado bajo la fórmula "por
orden del Presidente de la República", determinará las
ampliaciones de los sistemas troncales que, en su caso,
requieren construcción inmediata para preservar la
seguridad del suministro. En el mismo decreto establecerá
sus características técnicas, los plazos para el inicio de
las obras y entrada en operaciones de las mismas.
Para estos efectos, cada Dirección de Peajes, en el
plazo de sesenta días a contar del 13 de marzo de 2004,
deberán efectuar una recomendación, acordada por la
mayoría de sus miembros, sobre las ampliaciones que reúnan
las condiciones indicadas en el inciso anterior.
El decreto aludido en el inciso primero de este
artículo considerará y calificará las siguientes dos
situaciones posibles:
a)En el caso de extensiones del sistema troncal que
requieren construcción inmediata y que correspondan a
líneas o subestaciones troncales calificadas como nuevas,
la construcción y la remuneración de dichas instalaciones
se regirán por las normas establecidas en el artículo 95º
de la presente ley.
Los plazos y términos bajo los cuales se llamará a la
licitación contemplada en el artículo 95º se
establecerán en el aludido decreto.
b)En el caso de ampliaciones de instalaciones
existentes del sistema troncal que requieren construcción
inmediata, éstas serán de construcción obligatoria para
las empresas propietarias de dichas instalaciones, debiendo
sujetarse a las condiciones fijadas en el respectivo decreto
para su ejecución.
El V.I. de cada ampliación de instalaciones existentes
será determinado con carácter referencial por el referido
decreto. Para la determinación del V.I. que deberá
reflejarse definitivamente en el pago del servicio de
transmisión, las empresas propietarias de las instalaciones
deberán licitar la construcción de las obras a empresas
calificadas, a través de procesos de licitación públicos,
abiertos y transparentes, auditables por la
Superintendencia.
Estas instalaciones serán remuneradas conforme a las
disposiciones generales sobre peajes previstas en la ley.
Para estos efectos, el centro de despacho económico de
carga que corresponda considerará el V.I. referencial a
partir de su puesta en servicio y el V.I. definitivo una vez
que el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción,
previo informe de la Comisión Nacional de Energía, lo
establezca mediante un decreto, lo que dará origen además
a las reliquidaciones que correspondan, las que serán
realizadas por la Dirección de Peajes del respectivo centro
de despacho económico de carga.