Texto oficial
Artículo 23º.- No serán aplicables los peajes
unitarios que, de conformidad a la ley 19.940,
correspondiere determinar a causa de retiros de electricidad
para abastecer los consumos de usuarios o clientes, si
concurren las siguientes condiciones copulativas:
a) Que se trate de usuarios no sometidos a fijación de
precios, y
b) Que el monto de los retiros corresponda a lo
contratado con una o más empresas generadoras hasta el 6 de
mayo de 2002.
A aquellos usuarios que cumplan las condiciones
anteriores, les serán aplicables las normas de
determinación de peajes vigentes al momento de la
suscripción de los respectivos contratos de suministro, y
por los plazos de vigencia de los mismos. Para tal efecto,
los plazos de vigencia serán aquellos convenidos con
anterioridad al 6 de mayo de 2002.
Los montos de peajes de transmisión exceptuados en
virtud del inciso anterior serán financiados por los
generadores del sistema, a prorrata de sus inyecciones,
según despacho proyectado, de las instalaciones del sistema
troncal conforme lo determine la Dirección de Peajes del
respectivo CDEC.
Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre del
año 2010.