Texto oficial
Artículo 27°.- En el período que medie entre el 19
de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, las empresas
generadoras recibirán, por los suministros sometidos a
regulación de precios no cubiertos por contratos, el precio
de nudo vigente dispuesto en el artículo 171° de la
presente Ley, abonándole o cargándole las diferencias
positivas o negativas, respectivamente, que se produzcan
entre el costo marginal y el precio de nudo vigente.
Las diferencias positivas o negativas que se produzcan
serán determinadas con ocasión del decreto señalado en el
referido artículo 171° y absorbidas por el total de los
consumidores regulados del sistema eléctrico, en
proporción a sus consumos de energía. Los procedimientos
para la determinación de los cargos o abonos a que da lugar
este ajuste los aplicará la Dirección de Peajes del CDEC
respectivo y serán determinados mediante resolución exenta
de la Comisión Nacional de Energía.
En todo caso, el traspaso que resulte de las
diferencias señaladas no podrá ser ni superior ni inferior
en el 20% del precio de nudo. En caso de que el aumento o
rebaja de 20% no fuera suficiente para cubrir las
diferencias positivas o negativas señaladas en el inciso
anterior, se incorporarán estos cargos o abonos remanentes,
debidamente actualizados, en el siguiente cálculo de estas
diferencias.
Los suministros cuyos respectivos contratos se hubiesen
suscrito antes del 31 de diciembre de 2004 y que terminen
dentro del lapso señalado en el inciso primero se
someterán al mecanismo señalado en este artículo, siempre
que el término del contrato se produzca por la expiración
del plazo pactado expresamente en él.
Para el primer cálculo de las diferencias a que alude
el inciso segundo de este artículo, se considerará el
lapso que medie entre el 19 de mayo de 2005 y los siguientes
tres meses. El primer o segundo cálculo de las diferencias
se hará coincidir con la fijación de precios de nudo más
próxima.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
previo informe fundado de la Comisión Nacional de Energía
que considere las condiciones de oferta del mercado
eléctrico, podrá prorrogar por una única vez y hasta por
un año, el plazo señalado en el inciso primero.