Texto oficial
Artículo 146º ter.- El procedimiento concursal de
liquidación de una empresa generadora, transmisora o
distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes
reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las
contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas.
Inmediatamente después de presentada una solicitud de
inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una
empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía
eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a
la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible,
pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de
fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo
informe de los organismos indicados, el que deberá señalar
si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a
los que se refiere el artículo 72°-1 o la suficiencia de
un sistema eléctrico. Si los compromete, la
Superintendencia propondrá al tribunal la designación de
un administrador provisional de entre aquellas personas
naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un
registro público que mantendrá la Superintendencia para
tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y
condiciones para integrar el registro público al que se
refiere este artículo, junto con las causales de exclusión
del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a
la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento
respecto de las materias de su competencia.
De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en
el artículo 72°-1 o la suficiencia de un sistema
eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la
continuación definitiva de las actividades económicas del
deudor, junto con designar al administrador provisional de
los bienes comprometidos en la continuación definitiva de
actividades económicas del deudor y fijará la
remuneración del administrador provisional, la que no
podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que
percibe un gerente general de empresas del mismo giro,
según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto
asuma su cargo, el administrador provisional deberá
levantar un inventario de los activos de la empresa sometida
a un procedimiento concursal de liquidación que quedarán
comprendidos en la continuación definitiva de actividades
económicas del deudor, el que se agregará a los autos una
vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a
los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a
terceros en materia de confección de inventario y de
determinación de los bienes materia de la continuación
definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier
discrepancia u oposición respecto al inventario de activos
que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de
actividades económicas del deudor será resuelta por el
juez del procedimiento concursal de liquidación según lo
dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien
deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en
la continuación definitiva de actividades económicas del
deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que
se refiere el artículo 72º-1 y el resguardo de la
suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y
la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos
que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la
continuación definitiva de actividades económicas del
deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca
o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el
derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y
retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada
las acciones dirigidas a obtener la realización de los
bienes comprendidos en la continuación definitiva de
actividades económicas del deudor, afectos a la seguridad
de sus créditos.
El administrador provisional de los bienes comprendidos
en la continuación definitiva de actividades económicas
tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de
la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos
señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el
liquidador tendrá sobre dicha administración las
facultades que indica la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin
perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como
administrador de los bienes del deudor sometido a un
procedimiento concursal de liquidación no comprendidos en
la continuación definitiva de actividades económicas.
Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en
la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas.
El administrador provisional responderá de culpa
levísima en el ejercicio de su cargo y se le aplicarán las
inhabilidades e incompatibilidades de los liquidadores, en
lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por
declaración del tribunal, a solicitud de cualquier
interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las
que se refieren los números 1) al 4) del artículo 17 o los
numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas, o cuando hubiese dejado de integrar el registro
público al que se refiere este artículo, o por renuncia
aceptada por el tribunal.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el
liquidador y el administrador provisional, será resuelto
por el juez del procedimiento concursal de liquidación
incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a
la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y al
Superintendente de Electricidad y Combustibles.
La administración provisional se extenderá por todo
el período que fuere necesario para el perfeccionamiento de
la enajenación a la que se refieren los incisos siguientes.
Los activos que han quedado comprendidos en la
continuación definitiva de actividades económicas deberán
enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores
que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto
soliciten al juez del procedimiento concursal de
liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con
audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de
no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo
de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse
dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado
desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria.
La enajenación de los activos como unidad económica podrá
llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los
que se refieren los artículos 207 y siguientes de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas. El mecanismo, como así también las bases o
condiciones de dicha enajenación como unidad económica,
deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el
voto favorable de los acreedores que reúnan más de la
mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.
En caso que los bienes se enajenen mediante el
mecanismo previsto en los artículos 217 y siguientes de la
Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas
y Personas o mediante licitación pública, las bases se
confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la
Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el
artículo 217 de la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas, como asimismo, los
contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el
tribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso anterior, y podrán establecer condiciones
especiales para resguardar la competencia entre los
oferentes y la continuidad del servicio respectivo.
Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismo
para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o
respecto de las bases o condiciones de dicha enajenación,
será resuelta por el juez del procedimiento concursal de
liquidación, según lo dispuesto en el artículo 3º de la
Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas
y Personas, consultando la mayor facilidad y el mejor
resultado de la enajenación, como asimismo, la continuidad
del servicio respectivo.
En caso que se hubiere acordado enajenar la unidad
económica mediante el mecanismo establecido en los
artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas o mediante
licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a
las bases no se presentaren interesados, se procederá a
ofrecerla nuevamente, pudiendo, en tal caso, rebajarse el
precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con
todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en
este segundo llamamiento, deberá procederse onforme lo
dispone este artículo. Si en una segunda oportunidad
tampoco hubiere interesados, continuará la realización de
los bienes conforme a las normas pertinentes contenidas en
la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo,
a aquellos casos en que el procedimiento concursal de
liquidación de una empresa generadora, transmisora o
distribuidora se produzca sin estar precedida de una
solicitud de inicio del procedimiento concursal de
liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el
informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la
resolución de liquidación.