Texto oficial
Artículo 150° bis.- Cada empresa eléctrica que
efectúe retiros de energía desde el sistema eléctrico
nacional para comercializarla con distribuidoras o con
clientes finales, estén o no sujetos a regulación de
precios, deberá acreditar ante el Coordinador, que una
cantidad de energía equivalente al 20% de sus retiros en
cada año calendario haya sido inyectada a dicho sistema,
por medios de generación renovables no convencionales,
propios o contratados.
La empresa eléctrica podrá también acreditar el
cumplimiento de la obligación señalada en el inciso
primero, mediante inyecciones de energía renovable no
convencional realizadas al sistema eléctrico nacional
durante el año calendario inmediatamente anterior, en la
medida que dichas inyecciones no hayan sido acreditadas para
el cumplimiento de la obligación que correspondió a ese
año.
Cualquier empresa eléctrica que exceda el porcentaje
señalado en el inciso primero de inyecciones de energía
renovable no convencional dentro del año en que se debe
cumplir la obligación, con energía propia o contratada y
aunque no hubiese efectuado retiros, podrá convenir el
traspaso de sus excedentes a otra empresa eléctrica.
Una copia autorizada del respectivo convenio deberá
entregarse al Coordinador para que se imputen tales
excedentes en la acreditación que corresponda.
La empresa eléctrica que no acredite el cumplimiento
de la obligación a que se refiere este artículo al 1 de
marzo siguiente al
año calendario correspondiente, deberá pagar un cargo,
cuyo monto será de 0,4 UTM por cada megawatt/hora de
déficit respecto de su obligación. Si dentro de los tres
años siguientes incurriese nuevamente en incumplimiento de
su obligación, el cargo será de 0,6 UTM por cada
megawatt/hora de
déficit.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier empresa
eléctrica deficitaria podrá, con un límite de 50%,
postergar hasta en un año la acreditación de la
obligación que le corresponda al término de un año
calendario, siempre que lo haya comunicado a la
Superintendencia antes del 1 de marzo siguiente al año
calendario referido.
El Coordinador debera llevar un registro público
único de las obligaciones, inyecciones y traspasos de
energía renovable no convencional de cada empresa
eléctrica, así como de toda la información necesaria que
permita acreditar el cumplimiento de las obligaciones y la
aplicación de las disposiciones contenidas en este
artículo. Asimismo, el Coordinador llevarán un registro
público de todas las transferencias y valores de los
certificados de energías renovables no convencionales
emitidos.
Los cargos señalados en el inciso cuarto se
destinarán a los clientes finales y a los clientes de las
distribuidoras cuyos suministros hubieren cumplido la
obligación prevista en el inciso primero de este artículo.
Las sumas de dinero que se recauden por estos cargos,
se distribuirán a prorrata de la energía consumida por los
clientes indicados en el inciso anterior durante el año
calendario en que se incumplió la obligación del inciso
primero.
El Coordinador calculará y dispondrá tanto el pago de
los cargos que cada empresa deberá abonar para que se
destinen a los clientes aludidos en base a los montos
recaudados de las empresas que no hubiesen cumplido la
obligación, así como las transferencias de dinero a que
haya lugar entre ellas. La Superintendencia deberá requerir
al Coordinador y a las empresas concernidas la información
necesaria para fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones que se les impone en este inciso.
Toda controversia que surja en la aplicación del
inciso anterior con el Coordinador promovida por las
empresas eléctricas sujetas a la obligación prevista en el
inciso primero o por las distribuidoras y clientes finales,
será dictaminada por el panel de expertos, organismo que
deberá optar por uno de los valores propuestos por quien
promueve la discrepancia o por el referido Coordinador,
entendiéndose que ésta se formaliza en las presentaciones
que deberán realizar al panel, en sobre cerrado, dentro de
los quince días siguientes al
cálculo efectuado por el Coordinador. Para expedir el
dictamen respectivo, el aludido Panel deberá ceñirse al
procedimiento establecido en el artículo 211°.
Sólo para los efectos de la acreditación de la
obligación
señalada en el inciso primero, se reconocerán también las
inyecciones provenientes de centrales hidroeléctricas cuya
potencia máxima sea igual o inferior a 40.000 kilowatts,
las que se corregirán por un factor proporcional igual a
uno menos el cuociente entre el exceso sobre 20.000
kilowatts de la potencia
máxima de la central y 20.000 kilowatts, lo que se expresa
en la siguiente fórmula:
FP = 1 - ((PM - 20.000 kw)/20.000 kw)
Donde FP es el factor proporcional antes señalado y PM
es la potencia máxima de la central hidroeléctrica
respectiva, expresada en kilowatts.