Texto oficial
Artículo 149 quinquies.- Los pagos, compensaciones o
ingresos percibidos por los clientes finales en ejercicio de
los derechos que les confieren los artículos 149 bis y 149
ter, no constituirán renta para todos los efectos legales
y, por su parte, las operaciones que tengan lugar conforme a
lo señalado en tales disposiciones no se encontrarán
afectas a Impuesto al Valor Agregado.
No podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso
precedente, aquellos contribuyentes del impuesto de Primera
Categoría obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa, con excepción de aquellos acogidos a
los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº
824, de 1974.
Las concesionarias de servicio público de
distribución deberán emitir las facturas que den cuenta de
las inyecciones materializadas por aquellos clientes finales
que gocen de la exención de Impuesto al Valor Agregado
señalada en el inciso precedente, siempre que dichos
clientes finales no sean contribuyentes acogidos a lo
dispuesto en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, caso en el cual éstos deberán emitir
la correspondiente factura.
El Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante
resolución, la forma y plazo en que las concesionarias
deberán emitir las facturas a que se refiere el inciso
precedente.