Texto oficial
Artículo 149 quáter.- Sin perjuicio de lo establecido
en los artículos anteriores, la energía que los clientes
finales inyecten por medios de generación renovables no
convencionales de acuerdo al artículo 149 bis, podrá ser
considerada por las empresas eléctricas que efectúen
retiros de energía desde el sistema eléctrico nacional, a
objeto del cumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 150 bis.
Con dicho fin, anualmente, y cada vez que sea
solicitado, la respectiva concesionaria de servicio público
de distribución remitirá al cliente un certificado que dé
cuenta de las inyecciones realizadas por el cliente a
través de medios de generación renovables no
convencionales. Copia de dicho certificado será remitida al
Coordinador para efectos de su incorporación al registro a
que se refiere el inciso sexto del artículo 150 bis.
Mensualmente, y conjuntamente con cada facturación, la
concesionaria deberá informar al cliente el monto agregado
de inyecciones realizadas desde la última emisión del
certificado a que se refiere este inciso.
El certificado de inyecciones leídas constituirá
título suficiente para acreditar inyecciones para el
cumplimiento de la obligación establecida en el inciso
primero del artículo 150 bis, por los valores absolutos de
las inyecciones indicadas en él. Para tales efectos, el
cliente podrá convenir, directamente, a través de la
distribuidora o por otro tercero, el traspaso de tales
inyecciones a cualquier empresa eléctrica que efectúe
retiros en el sistema eléctrico nacional El reglamento
establecerá los procedimientos que deberán seguirse para
el traspaso de los certificados y la imputación de
inyecciones pertinente.