Texto oficial
Artículo 72°-1.- Principios de la Coordinación de la
Operación. La operación de las instalaciones eléctricas
que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse
con el fin de:
1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema
eléctrico;
2.- Garantizar la operación más económica para el
conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y
3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas
de transmisión, en conformidad a esta ley.
En el caso del sistema eléctrico nacional esta
coordinación deberá efectuarse a través del Coordinador,
de acuerdo con las normas técnicas que determinen la
Comisión, la presente ley y la reglamentación pertinente.
En el caso de los sistemas medianos, la coordinación de
las instalaciones deberá realizarse entre las empresas que
operan en cada uno de los sistemas de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 173 bis. Sin perjuicio de lo anterior, el
Coordinador deberá realizar la programación de la
operación de los sistemas medianos en que haya más de una
empresa generadora, conforme a la ley, el reglamento y las
normas técnicas. En dicho caso, las empresas que operan
estos sistemas medianos deberán sujetarse a la
programación que realice el Coordinador y deberán
proporcionarle toda la información que para tal efecto les
requiera.
El Coordinador sólo podrá operar directamente las
instalaciones sistémicas de control, comunicación y
monitoreo necesarias para la coordinación del sistema
eléctrico nacional.