Texto oficial
Artículo 72°-2.- Obligación de Sujetarse a la
Coordinación del Coordinador. Todo propietario,
arrendatario, usufructuario o quien opere, a cualquier
título, centrales generadoras, sistemas de transporte,
instalaciones para la prestación de servicios
complementarios, sistemas de almacenamiento de energía,
instalaciones de distribución e instalaciones de clientes
libres y que se interconecten al sistema, en adelante "los
coordinados", estará obligado a sujetarse a la
coordinación del sistema que efectúe el Coordinador de
acuerdo a la normativa vigente.
Son también coordinados los medios de generación y
sistemas de almacenamiento que se conecten directamente a
instalaciones de distribución, a que se refiere el inciso
sexto del artículo 149° y que no cumplan con las
condiciones y características indicadas en el artículo
149° bis, en adelante "pequeños medios de generación
distribuida".
El reglamento podrá establecer exigencias distintas
para los coordinados de acuerdo a su capacidad, tecnología,
disponibilidad o impacto sistémico, entre otros criterios
técnicos.
Los Coordinados estarán obligados a proporcionar
oportunamente al Coordinador y actualizar toda la
información, en forma cabal, completa y veraz, que requiera
para el cumplimiento de sus funciones.
El Coordinador podrá realizar auditorías a la
información a la que se refiere el inciso precedente.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Coordinador
formulará los programas de operación y mantenimiento,
emitirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento
de los fines de la operación coordinada y podrá solicitar
a los Coordinados la realización de ensayos a sus
instalaciones o la certificación de la información
proporcionada o de sus procesos, de modo que se verifique
que el funcionamiento de sus instalaciones o aquellas
operadas por él, no afecten la operación coordinada del
sistema eléctrico. Asimismo, podrá definir la realización
de auditorías e inspecciones periódicas de las
instalaciones.
La omisión del deber de información, sea que medie
requerimiento de información o cuando proceda sin mediar
aquél, así como la entrega de información falsa,
incompleta o manifiestamente errónea, o el incumplimiento a
lo dispuesto en el presente artículo, serán sancionadas
por la Superintendencia.