Texto oficial
Artículo 72°-17.- De la construcción,
interconexión, puesta en servicio y operación de las
Instalaciones Eléctricas. Los propietarios u operadores de
nuevas instalaciones de generación, almacenamiento y
transmisión que se interconecten al sistema eléctrico
deberán previamente presentar una solicitud a la Comisión
para que éstas sean declaradas en construcción. La
Comisión podrá otorgar esta declaración sólo a aquellas
instalaciones que cuenten con, al menos, los permisos
sectoriales, órdenes de compra, cronograma de obras y
demás requisitos que establezca el reglamento, que permitan
acreditar fehacientemente la factibilidad de la
construcción de dichas instalaciones.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se
considerarán también como instalaciones en construcción
aquellos proyectos de trasmisión nacional, zonal y para
polos de desarrollo que formen parte de los planes de
expansión respectivos, conforme a las características
técnicas y plazos con los cuales los proyectos señalados
figuran en dichos planes.
La entrega de información falsa, incompleta o
manifiestamente errónea, por parte del solicitante, será
sancionada por la Superintendencia de acuerdo a las normas
establecidas en la ley N°18.410.
Declarado en construcción un proyecto, su titular
deberá mantener informada a la Comisión del avance del
mismo y del cumplimiento del cronograma de obras presentado,
en la forma y plazos que ésta determine, la que en
cualquier momento podrá solicitar información adicional
para verificar su estado de avance.
La Comisión podrá revocar la declaración en
construcción de un proyecto, cuando éste no dé
cumplimiento a los hitos o avances establecidos en su
cronograma de obras sin causa justificada, o se realicen
cambios significativos al proyecto que impliquen exigir una
nueva declaración en construcción, según se establezca en
el reglamento.
La interconexión de toda instalación deberá ser
comunicada a la Comisión, al Coordinador y a la
Superintendencia, en la forma y plazos que determine el
reglamento, el cual no podrá ser inferior a tres meses. Los
titulares de estas instalaciones deberán cumplir cabalmente
los plazos informados. Todo atraso o prórroga en los mismos
deberá informarse al Coordinador y deberá estar
debidamente justificado por un informe de un consultor
independiente contratado al efecto, el que podrá ser
auditado por el Coordinador. No obstante, y en casos
calificados y previo informe del Coordinador, la Comisión
podrá eximir del cumplimiento de los plazos informados. El
referido informe del Coordinador deberá resguardar que no
se afecten los objetivos establecidos en el artículo
72°-1.
Sólo podrán iniciar su puesta en servicio, aquellas
instalaciones que hayan sido declaradas en construcción por
la Comisión y que cuenten con la respectiva autorización
por parte del Coordinador para energizar dichas
instalaciones. La energización de toda instalación deberá
ser comunicada a la Superintendencia, por lo menos con
quince días de anticipación. Se entenderá que una
instalación se encuentra en etapa de puesta en servicio,
una vez materializada su interconexión y energización y
hasta el término de las respectivas pruebas, adquiriendo
desde el inicio de esta etapa la calidad de coordinado en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 72°-2. En todo
caso, de manera previa a la puesta en servicio de un
proyecto, el interesado deberá acordar con el Coordinador
un cronograma de puesta en servicio en el que se
establecerán las actividades a realizar y los plazos
asociados a dichas actividades. Cualquier modificación de
dichos plazos deberá ser comunicada al Coordinador quien
podrá aprobar o rechazar justificadamente dicha
modificación. Todo incumplimiento en los plazos
establecidos para el período de puesta en servicio deberá
ser comunicado por el Coordinador a la Superintendencia
pudiendo aplicarse las sanciones que correspondan.
Concluida la etapa de puesta en servicio, el coordinado
titular de la respectiva instalación deberá presentar al
Coordinador una declaración jurada de fiel cumplimiento de
la normativa vigente, pudiendo éste último verificar tal
circunstancia. Posteriormente, el Coordinador emitirá su
aprobación para la entrada en operación del respectivo
proyecto, en los plazos que establezca la Norma Técnica
respectiva.
Sólo las instalaciones de generación y sistemas de
almacenamiento que se encuentren en operación tendrán
derecho a participar en las transferencias de potencia a que
hace referencia el artículo 149°. Las inyecciones de
energía en la etapa de puesta en servicio, se remunerarán
por las normas generales de transferencia. Sin perjuicio de
lo anterior, en esta etapa, dichas inyecciones no deberán
ser consideradas para la determinación del costo marginal
del Sistema, ni para la repartición de ingresos por
potencia.