Texto oficial
Artículo 72°-18.- Retiro, modificación y
desconexión de instalaciones. El retiro, modificación
relevante, desconexión, o el cese de operaciones sin que
éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, de
unidades del parque generador, sistemas de almacenamiento y
de las instalaciones del sistema de transmisión, deberán
comunicarse por escrito al Coordinador, a la Comisión y a
la Superintendencia, con una antelación no inferior a
veinticuatro meses en el caso de unidades generadoras y
treinta y seis meses respecto de instalaciones de
transmisión. Adicionalmente, tratándose de instalaciones
del sistema de transmisión nacional, zonal y para polos de
desarrollo, su retiro, modificación relevante,
desconexión, o el cese de operaciones sin que éste
obedezca a fallas o a mantenimientos programados, deberá
ser autorizado previamente por la Comisión, previo informe
de seguridad del Coordinador. La Comisión en estos casos
podrá negar el retiro, modificación o la desconexión o
cese de operaciones basado en el carácter de servicio
público de los servicios que sustentan dichas
instalaciones.
No obstante, en casos calificados y previo informe de
seguridad del Coordinador, la Comisión podrá eximir a una
empresa del cumplimiento de los plazos señalados en el
presente artículo. Asimismo, la Comisión podrá prorrogar
hasta por doce meses los plazos establecidos en el inciso
anterior en caso de determinar que el retiro, modificación,
desconexión o cese de operaciones de una instalación del
sistema puede generar riesgos para la seguridad del mismo,
previo informe de seguridad del Coordinador.
Las modificaciones de instalaciones que no tengan el
carácter de relevante, de acuerdo a la normativa técnica,
deberán ser comunicadas por escrito al Coordinador en un
plazo no inferior a treinta días.
Las infracciones a este artículo se sancionarán por
la Superintendencia en conformidad a las disposiciones
legales aplicables.