Texto oficial
Artículo 80°.- Acceso Abierto en los Sistemas de
Transmisión Dedicados. Los propietarios, arrendatarios,
usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las
instalaciones de los sistemas dedicados no podrán negar el
servicio a ningún interesado cuando exista capacidad
técnica disponible de transmisión, sin perjuicio de la
capacidad contratada o de los proyectos propios que se hayan
contemplado fehacientemente al momento de la solicitud de
uso de capacidad técnica, conforme a las normas del
presente artículo. Asimismo, en las mismas condiciones, no
podrán negar el acceso a empresas concesionarias de
servicio público de distribución para el suministro de
usuarios sometidos a regulación de precios, en consistencia
con los precios regulados. El o los propietarios,
arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier
título las instalaciones de transmisión dedicada que
corresponda, deberán informar al Coordinador todo cambio en
el uso estimado de la capacidad técnica disponible.
El Coordinador, de acuerdo a la normativa vigente,
determinará fundadamente la capacidad técnica disponible
de los sistemas de transmisión dedicados sin considerar las
congestiones de transmisión debido a limitaciones de
capacidad de otros tramos de transmisión, oyendo
previamente a las partes. Para estos efectos, el
propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a
cualquier título las instalaciones del sistema dedicado
deberá poner en conocimiento del Coordinador los contratos
de transporte existentes y los proyectos que impliquen el
uso de la capacidad del sistema dedicado. Los propietarios,
arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier
título las instalaciones del sistema dedicado deberán
remitir copia autorizada ante notario de los contratos que
se celebren por uso de las instalaciones de transmisión
dedicada a la Comisión, el Coordinador y la
Superintendencia al quinto día de su celebración.
Para hacer uso de la capacidad técnica de transmisión
disponible, el o los interesados deberán presentar al
Coordinador junto con la solicitud de uso de dicha
capacidad, una garantía a beneficio del propietario,
arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier
título las instalaciones del sistema dedicado respectivo,
según corresponda, o un pago anticipado conforme lo
acuerden las partes, que caucione o remunere la solicitud,
conforme a los plazos, órdenes de prelación, formatos,
requisitos y procedimiento que determine el reglamento y la
norma técnica respectiva. A contar del momento que el
Coordinador aprueba la solicitud de acceso respectiva, la
capacidad técnica de transmisión solicitada por el
interesado no será considerada por el Coordinador como
capacidad técnica de transmisión disponible.
La o las instalaciones del solicitante deberán haber
sido declaradas en construcción de conformidad lo señalado
en el artículo 72°-17, dentro del plazo señalado por el
Coordinador en su respectiva autorización. Transcurrido
dicho plazo sin que las instalaciones hayan sido declaradas
en construcción o dicha declaración se revocase conforme a
lo señalado en el artículo 72°-17, caducará la referida
aprobación, considerándose la respectiva capacidad
técnica nuevamente como disponible.
El uso de la capacidad autorizada por el Coordinador
será transitoria mientras no se concreten los proyectos
señalados en el inciso primero o no se ejerzan los derechos
de uso pactados contractualmente. Para ello, con una
antelación no inferior a cuatro años, los propietarios,
arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier
título las instalaciones de los sistemas dedicados deberán
dar aviso al Coordinador y a los interesados que hagan uso
del acceso abierto, la concreción de los proyectos o el uso
de los derechos señalados y demostrar fundadamente que se
llevarán a cabo, conforme a los plazos y procedimientos que
contemple el reglamento.
El uso de la capacidad de los sistemas dedicados
deberá ajustarse a los estándares de seguridad y calidad
de servicio con los que fue diseñado el respectivo sistema
en base a la información de diseño entregada por el
propietario, arrendatario, usufructuario o quien los explote
a cualquier título, según corresponda, lo que deberá ser
determinado por el Coordinador.
Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o
quienes exploten a cualquier título instalaciones de
transmisión dedicadas deberán permitir la conexión a sus
instalaciones a quien cuente con la autorización del
Coordinador, debiendo en su caso posibilitar las
adecuaciones, modificaciones y refuerzos que sean necesarios
para dicha conexión. Los costos de estas obras, así como
los estudios y análisis de ingeniería que correspondan,
serán de cargo del solicitante, los que deberán ser
consistentes con lo señalado en el inciso cuarto del
artículo 79° y reflejar precios de mercado en procesos
abiertos y competitivos. Las discrepancias que surjan en la
aplicación del régimen de acceso abierto en las
instalaciones de los sistemas de transmisión dedicados
podrán ser presentadas y resueltas por el Panel de
Expertos.
Anualmente, el Coordinador deberá publicar en su sitio
web, la capacidad técnica disponible de los sistemas de
transmisión dedicados.
El Reglamento establecerá los criterios y condiciones
para determinar la capacidad técnica de transmisión
disponible y el o los períodos de tiempo en que ésta
exista.