Texto oficial
Artículo 79°.- Definición de Acceso Abierto. Las
instalaciones de los sistemas de transmisión del sistema
eléctrico están sometidas a un régimen de acceso abierto,
pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones
técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los
usuarios, a través del pago de la remuneración del sistema
de transmisión que corresponda de acuerdo con las normas de
este Título.
Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o
quienes exploten a cualquier título las instalaciones de
los sistemas de transmisión, con excepción del sistema
dedicado, no podrán negar el acceso al servicio de
transporte o transmisión a ningún interesado por motivos
de capacidad técnica, sin perjuicio que, en virtud de las
facultades que la ley o el reglamento le otorguen al
Coordinador para la operación coordinada del sistema
eléctrico, se limiten las inyecciones o retiros sin
discriminar a los usuarios.
Los señalados propietarios, arrendatarios,
usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las
instalaciones de transmisión deberán permitir la conexión
a sus instalaciones a quien lo solicite, sin
discriminaciones de ninguna especie u origen, debiendo en su
caso efectuar las ampliaciones, adecuaciones, modificaciones
y refuerzos que sean necesarios para dicha conexión.
El Coordinador aprobará la conexión a los sistemas de
transmisión en aquellas subestaciones existentes, o en las
definidas en la planificación de la transmisión a que hace
referencia el artículo 87°, o aquellas que la Comisión
apruebe en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 102° y previa verificación que la solución de
conexión propuesta permita cumplir con los criterios de
operación óptima y acceso abierto del sistema respectivo.
Asimismo, con excepción del sistema dedicado, le
corresponderá al Coordinador establecer los pagos, a partir
de la aplicación de las tarifas que determine el Ministerio
de Energía, previo informe de la Comisión, por concepto de
costos de conexión, estudios y análisis de ingeniería o
derechos de uso de dichas instalaciones, así como los
requisitos técnicos y plazos para realizar dichas obras,
conforme a lo que determine el reglamento.
En todo caso, el propietario, arrendatario,
usufructuario, o quienes exploten a cualquier título,
según corresponda, las instalaciones de transmisión
sometidas a acceso abierto y el solicitante deberán
participar en el proceso de conexión, formulando las
observaciones y sugerencias que estime pertinentes para
procurar la operación segura del sistema. En la respectiva
autorización de conexión, el Coordinador deberá
pronunciarse aceptando o rechazando fundadamente las
observaciones planteadas. Dentro de los diez días
siguientes a la comunicación de la autorización de
conexión, podrán presentar una discrepancia ante el Panel,
el que emitirá su dictamen en un plazo máximo de treinta
días corridos contados desde la respectiva audiencia a que
hace referencia el artículo 211.
Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o
quienes exploten a cualquier título, según corresponda,
las instalaciones de los sistemas de transmisión deberán
dar las facilidades necesarias para que terceros ejecuten
las obras que deban realizarse, accedan en tiempo y forma a
subestaciones, patios, salas de control, y a todas aquellas
instalaciones a las que se deba ingresar o hacer uso para
materializar la nueva conexión.
Sin perjuicio de las atribuciones de los demás
organismos contemplados en la ley, corresponderá a la
Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las
condiciones de acceso abierto.