Texto oficial
Artículo 82°.- Intercambio Internacional de Servicios
Eléctricos. La exportación y la importación de energía y
demás servicios eléctricos desde y hacia los sistemas
eléctricos ubicados en territorio nacional, no se podrá
efectuar sin previa autorización del Ministerio de
Energía, la que deberá ser otorgada por decreto supremo,
previo informe de la Superintendencia, de la Comisión y del
Coordinador, según corresponda.
El decreto supremo deberá definir los aspectos
regulatorios aplicables a la energía destinada al
intercambio, establecer las condiciones generales de la
operación, incluyendo al menos el plazo de duración y las
condiciones específicas en que se autoriza la exportación
o importación, tales como el modo de proceder a la
exportación o importación de energía eléctrica, las
condiciones bajo las que se puede suspender o interrumpir el
intercambio de energía en caso de generar alguna amenaza o
perturbación a la seguridad sistémica nacional, el
régimen de acceso a dichas instalaciones, y las causales de
caducidad por eventuales incumplimientos de las condiciones
de autorización o por un cambio relevante en las
circunstancias bajo las que se otorga el permiso.
Con todo, las condiciones de operación establecidas en
el permiso de exportación o importación deberán asegurar
la operación más económica del conjunto de las
instalaciones del sistema eléctrico y garantizar el
cumplimiento de los estándares de seguridad y calidad del
servicio eléctrico.
El reglamento establecerá los requisitos, plazos y
procedimientos a los que se deberá sujetar la respectiva
solicitud de exportación o importación de energía
eléctrica.